El artículo 35, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, consagra como constitutiva de falta a la honradez del abogado “6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”. Que corresponde al deber contenido en el numeral 8, ibídem, en el cual se indica que el abogado “… suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
Este deber, en ocasiones es incumplido por los abogados, quizás por considerarlo innecesario en pagos de cuantías mínimas u otras situaciones. En todo caso, es una obligación que siempre debe cumplirse, para evitar así un proceso disciplinario en contra.
De otro lado, esta conducta que pareciera ser de carácter omisivo (no expedir recibo), y por lo tanto permanecer en el tiempo hasta tanto la misma sea cumplida (expedir el recibo), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado dicha conducta como de ejecución instantánea, lo que conlleva a que el término de prescripción de la falta disciplinaria inicie desde el momento de la entrega de los honorarios por parte del cliente. Interpretación que debe entonces tenerse de presente en la defensa cuando se investiga este tipo de conductas.
En efecto, en decisión del 16 de agosto de 2023, radicación No. 17001110200020190006601, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver un recurso de apelación, dispuso:
“De lo anterior, se deduce que el pago de honorarios, de conformidad con el dicho de la misma denunciante, tuvo lugar en el mes de marzo de 2018, en consecuencia, en esa fecha le era exigible al profesional expedir el recibo correspondiente. De tal manera que al tratarse de una conducta de ejecución instantánea y dado que a hoy han transcurrido más de cinco años, ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, según lo establecen los artículos 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 200718, siendo forzoso decretar la terminación parcial del procedimiento respecto a la falta del artículo 35 numeral 6 ibidem, por la cual fue llamado a responder.”