El artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”
En el ejercicio de la profesión, en algunas ocasiones, los abogados hacen en sus escritos, en sus argumentos orales, o en cualquier otra intervención, manifestaciones que pueden, eventualmente, agraviar a otro interviniente en el asunto judicial, sea contraparte, funcionario, cliente, etc., o, al menos, en un principio se puede interpretar en tal forma, originando en consecuencia investigaciones disciplinarias por la supuesta injuria o acusación temeraria.
Pero no toda manifestación, aparentemente injuriosa, conllevaría la incursión en la falta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en radicado. No. 11001110200020200106801. – 26 de abril de 2023 – con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, indica que deben ser constatados varios criterios o elementos básicos para que pueda ser atribuida esta falta, cuyos hechos deben estar directamente relacionados con el ejercicio de la profesión.
Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estos elementos básicos de la falta disciplinaria se entienden así:
INJURIA: “aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o desacredito en el otro16”. (“16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 2017-00373-03. M. P.: Julio Andres Sampedro Arrubla.”)
ACUSACIÓN TEMERARIA “… imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera17, cuya finalidad es la acusación, en la que el sujeto pasivo sufre menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello18” (“17 Esta expresión ha sido entendida como el abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido implementada por la Corte Constitucional para el caso de las <<actuaciones temerarias>>. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-665 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.” “18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 2018-00347-01. M. P.: Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo.”)
ANIMUS INJURIANDI:, “… expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra19”, siendo así una falta de carácter doloso y que, como bien lo ha sostenido esta Colegiatura es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. (“19 Corte Constitucional. Sentencia SU396/17, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.”)
Agrega la Comisión Nacional que “… es necesario referenciar que, en reciente pronunciamiento20, esta Corporación sostuvo que en muchas ocasiones los abogados suelen emplear un lenguaje franco y directo de aquello que consideran es contrario a derecho. Por tanto, se dijo que este tipo de planteamientos no deberían considerarse en principio como constitutivos de una expresión injuriosa o de una acusación temeraria, pues es necesario analizar el contexto de la situación y de verificar con estricto rigor cuál fue la finalidad que se perseguía en cada caso.” (“20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 2017-00447-01. M. P.: Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo”)
Es de importancia en el proceso disciplinario tener claridad respecto de estos conceptos, en pro de una efectiva defensa.