CASOS DE AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD EN LA OMISIÓN DE DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS

La ley 1123 de 2007, en su artículo 35, numeral 4, establece como falta a la honradez del abogado:  “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Son numerosas las quejas que se presentan contra los abogados por no hacer devolución de documentos al cliente.  En algunos eventos esta omisión puede conllevar a la imposición de la sanción disciplinaria; pero, en otros puede no configurarse falta disciplinaria; básicamente, por no superarse el análisis de la antijuridicidad. Obviamente, cada caso debe ser analizado de manera particular. Tema este que debe ser tenido en cuenta por los abogados en sus defensas frente a procesos disciplinarios.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sus decisiones, fija algunas condiciones que pueden servir para definir el asunto, como puede observarse en la siguiente cita:

Al respecto, es claro que, el juzgador disciplinario le atribuyó al encartado la no entrega a su cliente de las simples «copias de registros civiles de sus familiares, cédulas de ciudadanía y la historia clínica».

Sobre este particular, le asiste razón a la defensa que, los documentos sobre las que se construyó el cargo carecían de relevancia porque: (i) correspondían a unas simples copias; (ii) la copia de las cédulas de ciudadanía, los registros civiles y la historia clínica podían solicitarse nuevamente sin mayor dificultad; (iii) la quejosa contaba con los originales; y (iv) si era su deseo, la señora (xxxxx) estaba en condiciones de acceder a aquellos documentos, pues los registros civiles podían solicitarse nuevamente ante la Notaría, y frente a la historia clínica, tenía la facultad de solicitarla ante el Hospital (xxxxx).

En ese sentido, las consideraciones referidas conducen a desestimar la antijuridicidad en la configuración de la responsabilidad disciplinaria por la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que aquel se erige como presupuesto necesario para su consumación, tal y como lo ha precisado esta Corporación (…)”

(…)

Así, es claro para esta judicatura que, si bien se relacionaron los documentos retenidos por el profesional (xxxxx), no se advirtió que los mismos tuvieran relevancia posterior para la quejosa.

Lo dicho anteriormente obedece a que para esta colegiatura la relevancia en la infracción del deber contemplado en el artículo 28.8 ejusdem, esto es «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales», varía cuando se trata de dineros, bienes o documentos. Véase que a diferencia de lo que ocurre con los bienes o dineros, ciertos documentos: «(i) admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso» (…).

(…)

En consecuencia, si bien lo ideal es devolver al cliente la totalidad de los documentos elaborados o recibidos en virtud de la gestión profesional, incluidas las copias, en este caso no se afectó de manera relevante el deber de honradez profesional contemplado en el artículo 28.8 ibidem, por cuanto no se defraudaron los intereses del cliente, lo que conlleva a la ausencia de configuración de la falta disciplinaria endilgada a la abogada investigada.

Así las cosas, con ocasión a que, no se superó el elemento de la antijuricidad, resulta forzoso absolver al encartado respecto de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

(Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Bogotá D. C., 17 de abril de 2024. M. P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.  Rad. N.° 180012502000 2021 00148 01)

(Negrillas y subrayas fuera del texto)