por luisfernandozapata9@gmail.com | Nov 21, 2024 | Uncategorized
En ocasiones, el abogado que afronta un proceso disciplinario continúa siendo el apoderado, en otro asunto judicial o administrativo, del quejoso en dicho proceso disciplinario; dado que ni el quejoso ha revocado el poder ni el abogado ha renunciado al mismo.
Pue bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha manifestado que podría considerarse, en algunos eventos, la presentación de la queja como una forma de revocatoria del poder; interpretación que tiene respaldo en la pérdida de confianza en la relación que debe existir entre cliente y abogado.
Así se ha pronunciado:
“En esta perspectiva, se pudo evidenciar que antes de presentar la queja disciplinaria, el quejoso ya había solicitado la devolución de los documentos que había sido entregados para el cumplimiento de la gestión; por tanto, al no tener precisión sobre la fecha exacta de cada oportunidad en la que se solicitó dicha documentación, se tiene que a más tardar, a la fecha de la presentación de la queja, esto es el 24 de septiembre de 2018, el quejoso había manifestado la voluntad de revocar el mandato al investigado, por lo que desde ese momento
En dos casos recientes de contornos similares28, la Comisión sostuvo entonces que la gestión profesional no podía extenderse de manera ilimitada en el tiempo, por lo que en algunos asuntos la interposición de la queja debe entenderse como una revocatoria directa del mandato.
“Veamos lo que precisó en dicha oportunidad esta colegiatura:
(…)
“Del devenir anterior, advierte esta Corporación que el quejoso conservó la confianza y en consecuencia su relación de cliente-abogado hasta el día 1 de diciembre de 2016, cuando interpuso la queja, pues esperó por el lapso de 9 meses para que el abogado interpusiera las demandas, pero no lo hizo, razón por la cual al investigado le era dable actuar hasta antes de que su relación de cliente-abogado terminara, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, pues la queja debe entenderse como una revocatoria directa por parte del quejoso.”
(…)
Es importante mencionar que si bien no existió revocatoria del poder por parte del quejoso, es claro, tal y como se indicó en líneas atrás que dicha relación no debe ser tenida en cuenta como de por vida, pues debemos entender que en el evento de existir un poder es el abogado quien tiene la obligación de renunciar o sustituir el poder, pero ante una autoridad pública y no ante el quejoso, sin embargo en el presente caso no se evidenció prueba de la existencia poder, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, cuya obligación es “de hacer” y ello se debate ante la jurisdicción civil y no ante esta; lo anterior quiere decir que no se le exige al abogado dicho presupuesto y, en consecuencia su relación (cliente-abogado) no debe extenderse eternamente29.”
“De la anterior interpretación fijada por la Comisión se concluye entonces que en algunos eventos «la presentación de la queja en contra del abogado investigado denota una suerte de revocatoria directa implícita del poder por parte del cliente y en este caso quejoso»30.
(28 Comisión Nacional de Disciplina judicial. providencia del 10 de noviembre de 2022, radicado 110011102000 2016 06834 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera y auto del 17 de noviembre de 2022, radicado 680011102000 2014 01110 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina judicial. providencia del 10 de abril de 2024, radicado 68001110200020160093601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
29 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Auto del 10 de noviembre de 2022, radicación n.° 110011102000 2016 06834 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.)
30 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Auto del 17 de noviembre de 2022, radicación n.° 680011102000 2014 01110 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.”)
(COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2018 01978 01 Aprobado, según acta n.° 049 de la fecha)
por luisfernandozapata9@gmail.com | Nov 1, 2024 | Uncategorized
No toda grabación que aporte el quejoso al proceso disciplinario, en contra del abogado investigado, puede ser valorada como prueba. Así lo ratifica la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de la cual comparto algunos apartes:
“En consecuencia, cuando la grabación se origine en circunstancias que involucran la esfera privada de una persona -para el caso que nos ocupa, de un abogado- en la intimidad de una conversación y no en un escenario público, como una audiencia, y dicha grabación sea tomada sin consentimiento del abogado, sin orden de autoridad competente, y además sea divulgada o aportada a un proceso judicial sin constatación sobre la legitimidad de su origen, se estará ante una prueba ilícita que transgrede garantías fundamentales del investigado, cuya consecuencia no podrá ser otra que la exclusión.”
(…)
“Tal como se indicó en el acápite precedente, resulta necesario excluir la prueba aportada por el quejoso junto con el escrito de queja, al estimarse por esta Corporación que la misma fue obtenida de manera ilegal, teniendo en cuenta que los interlocutores no tenían conocimiento de que la reunión estaba siendo grabada por parte del señor (xxxxx), quien reconoció haber ingresado una micro grabadora al recinto.”
(COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520012502000202300084 01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha)
por luisfernandozapata9@gmail.com | Oct 22, 2024 | Uncategorized
La ley 1123 de 2007, en su artículo 35, numeral 4, establece como falta a la honradez del abogado: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
Son numerosas las quejas que se presentan contra los abogados por no hacer devolución de documentos al cliente. En algunos eventos esta omisión puede conllevar a la imposición de la sanción disciplinaria; pero, en otros puede no configurarse falta disciplinaria; básicamente, por no superarse el análisis de la antijuridicidad. Obviamente, cada caso debe ser analizado de manera particular. Tema este que debe ser tenido en cuenta por los abogados en sus defensas frente a procesos disciplinarios.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sus decisiones, fija algunas condiciones que pueden servir para definir el asunto, como puede observarse en la siguiente cita:
“Al respecto, es claro que, el juzgador disciplinario le atribuyó al encartado la no entrega a su cliente de las simples «copias de registros civiles de sus familiares, cédulas de ciudadanía y la historia clínica».
Sobre este particular, le asiste razón a la defensa que, los documentos sobre las que se construyó el cargo carecían de relevancia porque: (i) correspondían a unas simples copias; (ii) la copia de las cédulas de ciudadanía, los registros civiles y la historia clínica podían solicitarse nuevamente sin mayor dificultad; (iii) la quejosa contaba con los originales; y (iv) si era su deseo, la señora (xxxxx) estaba en condiciones de acceder a aquellos documentos, pues los registros civiles podían solicitarse nuevamente ante la Notaría, y frente a la historia clínica, tenía la facultad de solicitarla ante el Hospital (xxxxx).
En ese sentido, las consideraciones referidas conducen a desestimar la antijuridicidad en la configuración de la responsabilidad disciplinaria por la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que aquel se erige como presupuesto necesario para su consumación, tal y como lo ha precisado esta Corporación (…)”
(…)
Así, es claro para esta judicatura que, si bien se relacionaron los documentos retenidos por el profesional (xxxxx), no se advirtió que los mismos tuvieran relevancia posterior para la quejosa.
Lo dicho anteriormente obedece a que para esta colegiatura la relevancia en la infracción del deber contemplado en el artículo 28.8 ejusdem, esto es «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales», varía cuando se trata de dineros, bienes o documentos. Véase que a diferencia de lo que ocurre con los bienes o dineros, ciertos documentos: «(i) admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso» (…).
(…)
En consecuencia, si bien lo ideal es devolver al cliente la totalidad de los documentos elaborados o recibidos en virtud de la gestión profesional, incluidas las copias, en este caso no se afectó de manera relevante el deber de honradez profesional contemplado en el artículo 28.8 ibidem, por cuanto no se defraudaron los intereses del cliente, lo que conlleva a la ausencia de configuración de la falta disciplinaria endilgada a la abogada investigada.
Así las cosas, con ocasión a que, no se superó el elemento de la antijuricidad, resulta forzoso absolver al encartado respecto de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.”
(Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Bogotá D. C., 17 de abril de 2024. M. P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Rad. N.° 180012502000 2021 00148 01)
(Negrillas y subrayas fuera del texto)
por luisfernandozapata9@gmail.com | Oct 4, 2023 | Uncategorized
No son pocas las ocasiones en las que las sanciones disciplinarias impuesta a los abogados se fundamentan en criterios que no son debida o suficientemente argumentados de manera particular, sino que simplemente se acude a la enunciación del criterio establecido en la norma y unas pocas frases, de contenido genérico, y, en la práctica, dando por sentado que ello es aplicable en todos los casos, sin descender al caso concreto.
Debe entonces analizarse la sanción impuesta en primera instancia, y recurrir la decisión cuando los criterios tenidos en cuenta para graduar la sanción no fueron debidamente desarrollados.
En Sentencia de Segunda Instancia, de fecha 14 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 050011102000 2018 02005 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, se pronunció al respecto:
“7.2.4 Cuarto problema Jurídico
¿La sanción impuesta a la disciplinada fue necesaria, proporcional y razonable en atención a los criterios utilizados por el A quo para su fijación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. La sanción impuesta por la primer instancia no fue proporcional, necesaria y razonable toda vez que no fue debidamente soportada a través de los criterios que tuvo en cuenta para su determinación.
En este caso, al momento de efectuar la determinación y graduación de la sanción a imponer, el A quo indicó:
El comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por la abogada investigada debe ser sancionada siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta. Al respecto, se tendrá en cuenta el literal A) entre otros, el numeral 1) La trascendencia social de la conducta, la cual afecta la imagen y numeral 3) el perjuicio causado, por cuanto las numerosas audiencias a las que no asistió la disciplinable, generaron un retraso en el proceso durante el año 2017 y 2018. No se observan atenuantes del Literal B), dado que el disciplinable no confesó la falta ni resarció perjuicios. En cuanto a los criterios de agravación, deberá observarse el literal C, numeral 2) Afectación de Derechos. Fundamentales. Pues su inasistencia afecta el derecho de defensa de su cliente, por cuanto ellos requieren una administración de justicia pronta y demás intervinientes en el proceso penal a una administración de justicia pronta y eficaz y en cuanto al numeral 6, no se considerará por cuanto la disciplinable, no cuenta con antecedentes disciplinarios registrados en los últimos 5 años.
Así las cosas, para fijar la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, el A quo tomó en cuenta los siguientes criterios:
La trascendencia social de la conducta: Sobre este criterio, la fórmula genérica en que se sustentó la sentencia de primera instancia no resulta adecuada al real sentido y alcance de la norma, puesto que sustenta su tesis en que la conducta de la disciplinada «afecta la imagen» de los abogados.
Era necesario que la primera instancia se ocupara en el caso concreto de argumentar si la conducta desplegada por la disciplinada en el presente asunto trascendía a la esfera social.
En torno a la necesidad de verificar la real afectación a la sociedad, con ocasión de la conducta desplegada por parte de un abogado, esta colegiatura ha dicho dijo:
Definido lo anterior, la fórmula genérica en que se sustentó la sentencia de primera instancia no corresponde al carácter del criterio de graduación de la sanción referido a la trascendencia social, pues es necesario que el A quo hubiese argumentado si la conducta de la disciplinable trascendió la esfera cliente – abogado, y tuvo consecuencias en la esfera social, por lo que es evidente que este criterio de graduación no fue empleado de forma razonable por la primera instancia, y por ende no podrá ser tenido en cuenta para la dosificación de la sanción64.
También, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reiteró la tesis de que la existencia o no de trascendencia social debe ser evaluada en cada caso concreto a efectos de determinar su eventual configuración. Sobre el particular se dijo65:
No obstante, la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el cual el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, correspondiéndole al juez motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable al caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente
Así las cosas, analizado el asunto, no se advierte algún elemento de juicio que permita considerar que la conducta imputada al abogado disciplinado fue de tal entidad como para considerarla verdaderamente trascedente a la esfera social, es decir, más allá de la antijuridicidad propia de cualquier falta disciplinaria.
El perjuicio causado: Sobre este punto, la primera instancia dijo que hubo un perjuicio debido a que «las numerosas audiencias a las que no asistió la disciplinable, generaron un retraso en el proceso durante el año 2017 y 2018».
Al respecto, es importante aclarar que la jurisprudencia de esta corporación delimitó el alcance de aquel presupuesto, exigiendo acreditar un «daño real y concreto o una afectación cierta a los intereses de las partes involucradas»66.
En ese sentido, no se observa en el caso bajo examen un detrimento patrimonial ni de otra índole, y menos la materialización de un perjuicio concreto sufrido por alguien. Además, tiene razón la apelante en su recurso cuando afirma (…)
Así las cosas, contrario a lo dicho por la sentencia de primera instancia al argumentar la utilización de este criterio de graduación de la sanción, resulta claro que, no fueron «numerosas audiencias a las que no asistió la disciplnable» puesto que respecto de las inasistencias a las audiencias realizadas el 22 de enero, 16 de mayo, 13 de junio, 16 de julio y 22 de agosto de 2018, medió justificación de parte de la abogada investigada (…). Por lo tanto, el criterio del perjuicio causado esgrimido por el A quo y basado en una pluralidad de inasistencias injustificadas de la disciplinada, no debe ser tenido en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer.
Afectación de derechos fundamentales del cliente: Sobre este punto,
El A quo indicó que la inasistencia reprochada a la disciplinada afectó «el derecho de defensa de su cliente, por cuanto ellos requieren una administración de justicia pronta y demás intervinientes en el proceso penal a una administración de justicia pronta y eficaz»
Sobre este aspecto, debe decirse que para emplear este criterio para graduar la sanción impuesta, se exige acreditar el derecho afectado, su carácter de fundamental y especialmente la prueba de su violación67.
Al respecto, la Comisión no comparte el análisis del A quo por cuanto hace referencia a la inasistencia injustificada de la disciplinada a la audiencia del 20 de septiembre de 2018, sin que se acredite o se argumente algo más, y si bien el derecho de acceso a la administración de justicia es de carácter fundamental, no puede perderse de vista que dicho criterio se aplica cuando el usuario pierde de manera definitiva sus oportunidades de activar el aparato de justicia68, lo cual no sucedió en este caso pues el procesado pudo ejercer su defensa en el referido proceso, incluso hasta el punto de obtener su libertad luego de surtir la etapa de juicio, sin que se aprecie que la conducta reprochada a la abogada de haber faltado de manera injustificada a la precitada audiencia dentro del proceso penal haya vulnerado en manera alguna sus derechos fundamentales.
Así las cosas, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y dado que ninguno de los 3 criterios utilizados para la determinación de la sanción fue acreditado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificará la sanción impuesta inicialmente y fijará como sanción la más baja dentro de las establecidas en la Ley 1123 de 2007, esto es la censura.”
“64 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de febrero de 2023. Radicado número 170011102000201800278 02. MP Julio Andrés Sampedro Arrubla.
65 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023. Radicado número 270012502000 2021 00002 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
66 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
67 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 12 de julio de 2023. Radicación número 18001250200020210004701. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
68 Ibidem “
por luisfernandozapata9@gmail.com | Sep 19, 2023 | Uncategorized
No son pocas las ocasiones en las cuales se han sancionado abogados por aceptar poderes sin obtener el respectivo paz y salvo del colega que reemplaza. Ello por cuanto la Ley 1123 de 2007, en su artículo 36, numeral 2, considera falta disciplinaria, por infracción al deber de “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas” (Art. 28 num. 11 y 20 ibídem), el hecho de “2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
No obstante, la precisión de la norma en los eventos en los cuales es posible aceptar el poder para reemplazar a un colega, el componente relativo a “que se justifique la sustitución” requiere interpretación conforme a cada caso en particular; por lo cual, la Comisión Nacional Nacional de Disciplina Judicial analiza los casos de justificación, y en providencia del 10 de agosto de 2023, M.P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, radicado nro. 110011102000 201806368 01, resume varios pronunciamientos sobre los supuestos en los cuales puede ser aceptado el poder sin previamente contar con el respectivo paz y salvo del colega reemplazado; así:
“1. La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad33.
- La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada34
- Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa35.
- El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato36.
- La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado37.
- La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial38.
- La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio39.
- La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado40.”
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“33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de julio de 2021, radicado nro. 230011102000201800334 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 23001110200020190008101, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.
34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado nro. 180011102000201700363 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado nro. 11001110200020180556801, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado nro. 110011102000201903210 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000202000084 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.
35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado nro. 54001110200020190006401, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de septiembre de 2022, radicado nro. 500011102000202000152 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 110011102000201804729 01 , M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.
38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de marzo de 2022, radicado nro. 7000111020002020-00029-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de febrero de 2022, radicado nro. 200011102000201700534 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicado nro. 110011102000201806952 01 , M.P. Juan Carlos Granados Becerra”