LOS CRITERIOS DE GRADUACION DE LA SANCION DISCIPLINARIA IMPUESTA A UN ABOGADO DEBEN SER DEBIDAMENTE ARGUMENTADOS, DE LO CONTRARIO NO PODRÍAN SER EL FUNDAMENTO DE UNA DECISIÓN MÁS GRAVOSA

No son pocas las ocasiones en las que las sanciones disciplinarias impuesta a los abogados se fundamentan en criterios que no son debida o suficientemente argumentados de manera particular, sino que simplemente se acude a la enunciación del criterio establecido en la norma y unas pocas frases, de contenido genérico, y, en la práctica, dando por sentado que ello es aplicable en todos los casos, sin descender al caso concreto.

Debe entonces analizarse la sanción impuesta en primera instancia, y recurrir la decisión cuando los criterios tenidos en cuenta para graduar la sanción no fueron debidamente desarrollados.

En Sentencia de Segunda Instancia, de fecha 14 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 050011102000 2018 02005 01, M.P.  Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, se pronunció al respecto:

“7.2.4 Cuarto problema Jurídico

¿La sanción impuesta a la disciplinada fue necesaria, proporcional y razonable en atención a los criterios utilizados por el A quo para su fijación?

 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. La sanción impuesta por la primer instancia no fue proporcional, necesaria y razonable toda vez que no fue debidamente soportada a través de los criterios que tuvo en cuenta para su determinación.

 En este caso, al momento de efectuar la determinación y graduación de la sanción a imponer, el A quo indicó:

 El comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por la abogada investigada debe ser sancionada siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta. Al respecto, se tendrá en cuenta el literal A) entre otros, el numeral 1) La trascendencia social de la conducta, la cual afecta la imagen y numeral 3) el perjuicio causado, por cuanto las numerosas audiencias a las que no asistió la disciplinable, generaron un retraso en el proceso durante el año 2017 y 2018. No se observan atenuantes del Literal B), dado que el disciplinable no confesó la falta ni resarció perjuicios. En cuanto a los criterios de agravación, deberá observarse el literal C, numeral 2) Afectación de Derechos. Fundamentales. Pues su inasistencia afecta el derecho de defensa de su cliente, por cuanto ellos requieren una administración de justicia pronta y demás intervinientes en el proceso penal a una administración de justicia pronta y eficaz y en cuanto al numeral 6, no se considerará por cuanto la disciplinable, no cuenta con antecedentes disciplinarios registrados en los últimos 5 años.

Así las cosas, para fijar la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, el A quo tomó en cuenta los siguientes criterios:

 La trascendencia social de la conducta: Sobre este criterio, la fórmula genérica en que se sustentó la sentencia de primera instancia no resulta adecuada al real sentido y alcance de la norma, puesto que sustenta su tesis en que la conducta de la disciplinada «afecta la imagen» de los abogados.

 Era necesario que la primera instancia se ocupara en el caso concreto de argumentar si la conducta desplegada por la disciplinada en el presente asunto trascendía a la esfera social.

 En torno a la necesidad de verificar la real afectación a la sociedad, con ocasión de la conducta desplegada por parte de un abogado, esta colegiatura ha dicho dijo:

 Definido lo anterior, la fórmula genérica en que se sustentó la sentencia de primera instancia no corresponde al carácter del criterio de graduación de la sanción referido a la trascendencia social, pues es necesario que el A quo hubiese argumentado si la conducta de la disciplinable trascendió la esfera cliente – abogado, y tuvo consecuencias en la esfera social, por lo que es evidente que este criterio de graduación no fue empleado de forma razonable por la primera instancia, y por ende no podrá ser tenido en cuenta para la dosificación de la sanción64.

También, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reiteró la tesis de que la existencia o no de trascendencia social debe ser evaluada en cada caso concreto a efectos de determinar su eventual configuración. Sobre el particular se dijo65:

 No obstante, la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el cual el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, correspondiéndole al juez motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable al caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente

 Así las cosas, analizado el asunto, no se advierte algún elemento de juicio que permita considerar que la conducta imputada al abogado disciplinado fue de tal entidad como para considerarla verdaderamente trascedente a la esfera social, es decir, más allá de la antijuridicidad propia de cualquier falta disciplinaria.

 El perjuicio causado: Sobre este punto, la primera instancia dijo que hubo un perjuicio debido a que «las numerosas audiencias a las que no asistió la disciplinable, generaron un retraso en el proceso durante el año 2017 y 2018».

 Al respecto, es importante aclarar que la jurisprudencia de esta corporación delimitó el alcance de aquel presupuesto, exigiendo acreditar un «daño real y concreto o una afectación cierta a los intereses de las partes involucradas»66.

En ese sentido, no se observa en el caso bajo examen un detrimento patrimonial ni de otra índole, y menos la materialización de un perjuicio concreto sufrido por alguien. Además, tiene razón la apelante en su recurso cuando afirma (…)

 Así las cosas, contrario a lo dicho por la sentencia de primera instancia al argumentar la utilización de este criterio de graduación de la sanción, resulta claro que, no fueron «numerosas audiencias a las que no asistió la disciplnable» puesto que respecto de las inasistencias a las audiencias realizadas el 22 de enero, 16 de mayo, 13 de junio, 16 de julio y 22 de agosto de 2018, medió justificación de parte de la abogada investigada (…). Por lo tanto, el criterio del perjuicio causado esgrimido por el A quo y basado en una pluralidad de inasistencias injustificadas de la disciplinada, no debe ser tenido en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer.

 Afectación de derechos fundamentales del cliente: Sobre este punto,

 El A quo indicó que la inasistencia reprochada a la disciplinada afectó «el derecho de defensa de su cliente, por cuanto ellos requieren una administración de justicia pronta y demás intervinientes en el proceso penal a una administración de justicia pronta y eficaz»

 Sobre este aspecto, debe decirse que para emplear este criterio para graduar la sanción impuesta, se exige acreditar el derecho afectado, su carácter de fundamental y especialmente la prueba de su violación67.

 Al respecto, la Comisión no comparte el análisis del A quo por cuanto hace referencia a la inasistencia injustificada de la disciplinada a la audiencia del 20 de septiembre de 2018, sin que se acredite o se argumente algo más, y si bien el derecho de acceso a la administración de justicia es de carácter fundamental, no puede perderse de vista que dicho criterio se aplica cuando el usuario pierde de manera definitiva sus oportunidades de activar el aparato de justicia68, lo cual no sucedió en este caso pues el procesado pudo ejercer su defensa en el referido proceso, incluso hasta el punto de obtener su libertad luego de surtir la etapa de juicio, sin que se aprecie que la conducta reprochada a la abogada de haber faltado de manera injustificada a la precitada audiencia dentro del proceso penal haya vulnerado en manera alguna sus derechos fundamentales.

 Así las cosas, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y dado que ninguno de los 3 criterios utilizados para la determinación de la sanción fue acreditado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificará la sanción impuesta inicialmente y fijará como sanción la más baja dentro de las establecidas en la Ley 1123 de 2007, esto es la censura.”

 

“64 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de febrero de 2023. Radicado número 170011102000201800278 02. MP Julio Andrés Sampedro Arrubla.  

65 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de enero de 2023. Radicado número 270012502000 2021 00002 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

66 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.  

67 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 12 de julio de 2023. Radicación número 18001250200020210004701. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo

68 Ibidem “